domingo, 29 de junio de 2014

NORMATIVA DGT SOBRE TRACCION ANIMAL

CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN ANIMAL.


Otro de los usuarios que puede presentar una problemática especial son los carros tirados por animales, por sus dificultades de manejo y diferencia de velocidad con los vehículos de motor y para los que el Reglamento da una normativa específica, al igual que hace con los peatones, animales, ciclos y ciclomotores.
La Ley de Seguridad Vial,  en su Anexo, no nos daba una definición de lo que debía entenderse por carro, si bien el concepto de carro quedaba comprendido dentro del concepto genérico de vehículo que se daba en el número 4 del Anexo  como artefacto o aparato apto para circular por las vías y terrenos públicos, y por lo tanto le eran de aplicación las normas generales establecidas para la circulación de vehículos.
Esta situación cambia con el nuevo Reglamento de vehículos donde se define en su Anexo 3 el vehículo de tracción animal como el vehículo arrastrado por animales.
Por otro lado en el número primero de las definiciones que da el Anexo de la Ley de Seguridad Vial (que continúa vigente), se define como conductor, entre otros, a la persona que va al mando de un vehículo y que en este caso será conductor de carro con independencia de que circule a pie o lo haga desde el propio carro.
En cuanto a los requisitos para conducir carros, el Reglamento no da ninguna norma específica, pero teniendo en cuenta que éstos van tirados por animales, parece lógico exigir, al menos, los requisitos necesarios para conducir estos, ya analizados en el número anterior, es decir que se trate de una persona mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, si bien tampoco se precisa autorización administrativa previa.
En relación con sus normas específicas de circulación, el artículo 36 del Reglamento señala que los conductores de vehículos de tracción animal. en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circularán por el arcén de la derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
Por su parte el artículo 128 establece una prohibición expresa de que los vehículos de tracción animal circulen por las autopistas y autovías. Para las autopistas, esta prohibición queda reforzada por lo dispuesto en el artículo 38.
En relación con la preferencia de paso no hay que confundir la normativa aplicable a los carros con la normativa aplicable a los animales.
Los carros, aunque vayan tirados por animales, son vehículos y como tales les resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento dónde se establece que, en ausencia de señalización, la preferencia la tiene el que sale por la derecha, con algunas excepciones, de forma que si es el carro quien aparece por la derecha en una intersección, los demás conductores de vehículos deberán cederle el paso.
Igualmente resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 65 y 66 donde se establece la preferencia de los conductores de vehículos respecto de peatones y animales, también con algunas excepciones.
En el caso de estrechamientos, cuando uno de los vehículos deba dar marcha atrás y no exista otra forma de determinar la preferencia, el artículo 62 del Reglamento establece que los carros tienen preferencia sobre todos los demás vehículos, excepto sobre los vehículos y transportes especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos y los conjuntos de vehículos (donde deberán entenderse incluidos los vehículos articulados).


En relación con los adelantamientos, el artículo 85 señala que los vehículos que adelanten fuera de poblado a vehículos de tracción animal deberán dejar una distancia mínima de 1,50 metros y si fuera dentro de poblado dejarán un margen lateral de seguridad proporcional a velocidad y a la anchura y características de la calzada.
Por su lado el artículo 36 prohíbe a los vehículos obligados a circular por el arcén, hacerlo en posición paralela, prohibiéndoles adelantar cuando la duración de la marcha en paralelo exceda de quince segundos o el recorrido efectuado en dicha forma exceda de 200 metros.
En cuanto a la velocidad, el artículo 48 señala como velocidad máxima, en vías fuera de poblado para los vehículos en que su conductor circule a pie la velocidad del paso humano y para los animales que arrastren un vehículo, la del trote, no haciéndose ninguna mención expresa en el artículo 50 cuando la circulación sea en poblado.
En cuanto a la colocación y dimensiones de la carga, el artículo 15 del Reglamento señala  que la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo  salvo las excepciones que se citan y concreta que en los vehículos de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongado hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.
Respecto a las señales que tienen una especial referencia con este tipo de vehículos, hay que destacar la R-113. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal. Prohibición de acceso a vehículos de tracción animal y  la R-408. Camino para vehículos de tracción animal. Obligación para los conductores de vehículos de tracción animal de utilizar el camino a cuya entrada esté situada. Ambas señales se encuentran recogidas en el artículo 155.
En cuanto a las tasas de alcoholemia fijadas en el artículo 20 del Reglamento, no les serán de aplicación por no tratarse de vehículos a motor, si bien a sus conductores  les es exigible las normas generales de diligencia y precaución recogidas en el artículo 2 del Reglamento. Pero si queda, en su calidad de conductor de vehículo y a diferencia del conductor de animales, obligado a someterse a las pruebas en los casos citados en el artículo 21, es decir cuando se encuentre implicado en un accidente, ofrezca síntomas evidentes, cometa una infracción o con ocasión de controles preventivos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 quedará con las mismas obligaciones  respecto de las pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares.
En relación con las normas técnicas necesarias para que los carros puedan ser puestos en circulación por las vías públicas, el nuevo Reglamento de vehículos en su artículo 23 hace una regulación más breve que lo dispuesto en el antiguo Código de la Circulación y señala:
1.         Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar.
2.         Los vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del vehículo.
3.         Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo.


4.         Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos (puntal que se aplica a una cosa expuesta a caerse) adecuados.
5.         Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica,  para los vehículos de tracción animal cuando circulen de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o con condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación.
. Luz de posición delantera.
. Luz de posición trasera.
. Catadióptricos traseros no triangulares,
Esto viene detallado en el Anexo 10 del Reglamento General de Vehículos (ver cuadro 2 al final del tema).

Si el vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados, serán iguales y simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido de la marcha.
Los catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo.
En la redacción del alumbrado que da el nuevo Reglamento no parece correcto utilizar una única luz que proyecte color blanco hacia adelante y rojo hacia atrás según se disponía en el artículo 146 III d. (derogado) sino que deberá situarse una ( o dos) en la parte de delante y otra en la de atrás.
Se mantiene, sin embargo, la luz de placa de matrícula y sin embargo desaparece la obligación de matricular los carros pensando tal vez que los Ayuntamientos establezcan sistemas de identificación que podría situarse en este lugar.
Por último hay que señalar que desaparece cualquier referencia a los carros de mano sin que se establezca ninguna reglamentación técnica para los mismos.
Se mantiene no obstante la señal R.115 del artículo 152 del Reglamento de Circulación, Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de acceso a carros de mano y su circulación deberá someterse a lo previsto para los peatones que empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones en el artículo 121 y ss. del citado Reglamento.


TA en Honduras

http://www.se.gob.hn/UnidadMedia2/Manuales/Modulo1.pdf